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martes, 23 de febrero de 2010

Apuntes de derecho constitucional,

DERECHO CONSTITUCIONAL

(Primer Parcial)

I. El Derecho Constitucional.

Definiciones doctrinales del derecho constitucional:

a) Enrique González Flores: Es la rama del derecho público que en particular se ocupa de un Estado determinado, comprendiendo el derecho aplicado a todas las relaciones humanas y sociales en las cuales el Estado toma participación directa, circunscrito el primero al estudio de su estructuración política y jurídica que es su propia Constitución.

b) Adolfo Posada: Es el derecho del Estado que tiene Constitución.

c) Daniel Moreno: Es la rama del derecho público cuya finalidad es el estudio de la Constitución política y social del Estado, o bien, de un Estado determinado.

d) Manuel García Pelayo: Es la ordenación de competencias supremas de un Estado que establece quiénes ejercen el poder del Estado, con arreglo a qué principios orgánicos, según qué métodos y con qué limitaciones.

e) Rafael Garófalo: Es la rama del derecho público que estudia la Constitución del Estado, o sea, el ordenamiento de sus órganos y las relaciones fundamentales entre el Estado y el ciudadano.

f) A. Esmein: Rama del derecho que tiene un triple objeto: 1) estudia la forma del Estado, 2) los órganos de gobierno y 3) los límites de las potestades estatales.

g) Henry Von Mol: Es el derecho público fundamental. Consagra las libertades de los ciudadanos y establece las bases de la organización y funcionamiento de los poderes del Estado.

h) Benjamín Villegas: Es la parte del derecho público que tiene por objeto la coordinación y sistematización de los principios, reglas e instituciones positivas, así como la organización y el funcionamiento de los poderes del Estado y la protección del la libertad individual.

i) Segundo V. Linares Quintana: Sistema de reglas positivas que rigen el ordenamiento jurídico del Estado Constitucional de Derecho, cuya finalidad suprema es el amparo y la garantía de la libertad y la dignidad del hombre.

j) Laferrière: Estudio que comprende:

1) La organización, funcionamiento, atribuciones y demás relaciones de los órganos supremos del Estado.

2) La participación de los ciudadanos en el gobierno.

3) Las relaciones de los particulares con el Estado.

k) Mariano Coronado: Rama del derecho que explica las leyes fundamentales del Estado, que a su vez tienen por objeto:

1) La forma de gobierno.

2) La organización y atribuciones del poder político.

3) Las garantías que aseguran los derechos del hombre y del ciudadano.

*Elementos comunes y principales de las definiciones de derecho constitucional:

1) Es una rama del derecho público.

2) Estudia la Constitución del Estado, en la que se regula:

a) La forma de gobierno.

b) La organización, atribuciones y limitaciones de los poderes públicos.

c) Las garantías que aseguran los derechos del hombre y del ciudadano.

Fuentes del derecho constitucional:

a) La Constitución.

b) Las Leyes y Disposiciones Constitucionales.

c) Las tradiciones y las costumbres.

d) La Jurisprudencia.

e) La Doctrina.

Ramas del Derecho relacionadas con el Derecho Constitucional:


a) Derecho Administrativo.

b) Derecho internacional Público.

c) Derecho Laboral.

d) Derecho Agrario.

e) Sociología Política.

f) Economía Política.


Disciplinas del derecho constitucional:

a) Derecho Constitucional general: Especie de Teoría General del Derecho Constitucional que estudia las características de las Constituciones en general. Es de carácter teórico y doctrinal.

b) Derecho Constitucional particular o especial: Análisis y estudio de la Constitución de un Estado en particular.

c) Derecho constitucional comparado: Estudia la Constitución de un Estado en relación con la de otros Estados.

Antecedentes del derecho constitucional:

· Aportaciones de Inglaterra al derecho constitucional:

a) Abolición del absolutismo.

b) Establecimiento de un régimen parlamentario.

c) Establecimiento de la monarquía constitucional.

d) Gobierno del gabinete bajo la dirección de un Primer Ministro electo por la mayoría parlamentaria.

e) Separación de los Poderes Públicos dentro de un sistema de equilibrio.

f) Protección constitucional de los derechos individuales.

g) Sujeción del Estado a un régimen de derecho.

· Aportaciones de Francia al derecho constitucional:

a) Creación de una filosofía política que pretende proteger la libertad humana, organizando al Estado a través de una Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano y sujetándolo al ordenamiento jurídico.

b) Implantación en Europa de la técnica constitucional de encabezar la constituciones con una solemne declaración de derechos humanos (parte dogmática de la constitución). Su doctrina, de aceptación universal, considera a estos derechos como naturales e inherentes a la personalidad humana, que constituyen la fuente y el objeto de protección del Estado.

c) La positivización de la doctrina de la división de poderes, no sólo como división del trabajo político, sino como una técnica al servicio de la protección de la libertad humana.

d) Creación de la doctrina del principio de soberanía popular, que se plasma en sus constituciones.

· Aportaciones de los Estados Unidos al derecho constitucional:

a) Fue el primer país en positivizar y llevar a la práctica la teoría del Poder Constituyente.

*Teoría del poder constituyente: Principio que sostiene que el pueblo puede, en un acto de soberanía, dotarse de una organización política conforme lo crea conveniente a través de la creación de una Constitución. Para que una Constitución tenga validez es necesario que emane del Poder Constituyente del pueblo, es por esto que en EUA, después de promulgarse la Constitución se sometió a referéndum.

b) Se positiviza el principio de la supremacía constitucional.

*Principio de supremacía constitucional: Principio que considera que la Constitución es la ley suprema del Estado, y que su fuerza radica en que es la manifestación del Poder Constituyente del pueblo, éste supedita el Estado al derecho y a la Constitución.

c) Crea la primera manifestación positiva de la doctrina de la división de poderes con el objeto de limitarlos.

d) Empieza a desarrollar el principio de la supremacía del poder judicial.

*Principio de supremacía del poder judicial: Principio que considera que el poder judicial, representado por la Suprema Corte, tiene preferencia sobre los demás, pues es el único poder capaz de interpretar la Constitución.

Evolución histórica del derecho constitucional según Hauriou:

a) Del primitivo derecho constitucional de las civilizaciones antiguas hasta antes de las grandes revoluciones de los siglos XVIII y XIX. En este periodo la constitución sólo tenía la función de organizar y regular a los órganos del Gobierno, por lo que únicamente cuenta con la parte orgánica.

b) Después de las grandes revoluciones, en especial después de la francesa de 1789. Se ha desarrollado ampliamente la doctrina de los derechos del hombre, y con la publicación de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano se crea la parte dogmática de la constitución, encaminada a proteger esos derechos.

c) A partir de la promulgación de la Constitución Mexicana de 1917. A partir de ésta época se crean las llamadas garantías político-sociales dentro de la constitución, en lo que nuestra Constitución de 1917 es pionera.

Historia del derecho constitucional:

a) El derecho constitucional como disciplina jurídica autónoma es relativamente nueva.

b) En Italia se fundaron las primeras cátedras de derecho constitucional.

c) Más tarde, se fundaron cátedras de derecho constitucional en Francia con la aparición de la obra de Esmein en 1895.

d) En Francia, en 1910 León Duguit empieza la revolución del derecho constitucional al publicarse su Tratado y su Manual.

e) La primera y la segunda Guerras Mundiales influenciaron mucho en el pensamiento constitucionalista. Durante esta época empieza a desarrollarse ampliamente la literatura alemana sobre el derecho constitucional, algunos de sus principales autores son: Rudolf Smend, Carl Schmitt, Dietrich Schindler, Eriu Kaufmann, Herman Heller y Hans Kelsen, estos últimos teóricos del Estado con gran influencia en el derecho constitucional. Figuran también los franceses Murice Hauriou y Carré de Malberg, el italiano Santi Romano y el inglés Harold Laski.

*Harold Laski: Autor que trató inútilmente encauzar dentro del constitucionalismo inglés una renovación de tendencias comunistas.

Historia del derecho constitucional en México:

· De la Independencia de México hasta la Constitución de 1857: Durante éste periodo, por lo común no son profesionales del derecho los dedicados a estos tópicos. Las obras de derecho constitucional de esta época estaban encaminadas a resolver el problema de la organización política del país. Los principales autores de ésta época eran: Fray Servando Teresa de Mier, Lorenzo de Zavala (distinguido autor yucateco), José María Luis Mora, Mariano Otero y Luis G. Cuevas.

· Del triunfo de la Constitución de 1857 en 1867 (después de la Guerra de Reforma y la Intervención francesa) a 1917: En este periodo propiamente inicia el estudio del derecho constitucional mexicano. Entre sus principales autores destacan: José del Castillo Velasco, Ramón Rodríguez, Isidro Montiel y Duarte con una importante obra que estudia los Congresos Constituyentes y sus respectivas Constituciones, Januario Manzanilla (destacado autor yucateco), Eduardo Ruiz y Mariano Coronado.

Destacan sobre los demás autores los siguientes:

a) José María Lozano: Fue el autor que inspiró la obra del gran autor constitucionalista Ignacio L. Vallarta.

b) Ignacio L. Vallarta: Comparte con Rabasa el lugar más alto en la doctrina del derecho constitucional mexicano. Fue presidente de la Suprema Corte y trató en su obra problemas de gran importancia como la incompetencia de origen y las facultades extraordinarias del ejecutivo y realizó un importante estudio acerca del Juicio de Amparo. Enseñó a interpretar la Constitución de acuerdo con las teorías del modelo norteamericano y dio sobre todo una gran lección práctica con su probidad personal, con la que enalteció a la Corte y dio el más alto ejemplo de lo que debe ser un juez.

c) Emilio Rabasa: Al igual que Vallarta, es el más grande doctrinario en materia constitucional en México. Consideraba que el vicio del sufragio y la posición del ejecutivo sobre los demás poderes consistían los problemas constitucionales más grandes del país. Al igual que Vallarta, trató de implantar las doctrinas constitucionalistas norteamericanas en México y utilizó el método histórico en cuestiones constitucionales.

· De la Constitución de 1917 hasta la fecha: Ésta Constitución no despertó el mismo interés que su predecesora (la de 1857). Esta época representa un retroceso en materia constitucional en nuestro país. Lo que llama más atención en ésta época es el estudio del juicio de amparo (como en las demás épocas). Como principales autores sobresalen: Miguel Lanz Duret, Aurelio Campillo y Fernando López Cárdenas. El principal representante de ésta época es Manuel Herrera y Lasso, cuya obra representa el estudio más serio e imparcial de la Constitución de 1917.

Fuentes de nuestra Constitución vigente (Constitución Mexicana de 1917):

a) El constitucionalismo inglés.

b) La Constitución de los EUA de 1787 con sus respectivas enmiendas y precedentes: la Constitución de 1777 y las Cartas de sus 13 primitivas Colonias.

c) La Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, y el Derecho Público Francés posterior a esta.

d) La Constitución Liberal Española de Cádiz de 1812.

e) La Constitución Mexicana de Apatzingán de 1814 (así como las demás Constituciones mexicanas posteriores).

Derecho constitucional según Tena Ramírez: Es el común aliento jurídico de cada pueblo, la expresión más alta de su dignidad cívica, el complejo más íntimo de su historia. Es la técnica de la libertad y es el derecho del Estado cuando el Estado es de derecho.

Dogmática jurídica según Tena Ramírez: Disciplina que consiste en abstraer normas de los fenómenos jurídicos y en deducir las consecuencias que aquellas implican.

El método en el derecho constitucional: El principal problema del derecho constitucional es el de su metodología. En el derecho constitucional, el método más adecuado es el método histórico, porque el constitucionalismo es un proceso histórico del pueblo. Es necesario acudir a la historia del derecho y al derecho comparado para poner en claro la génesis del principio político, para individualizar su contenido y la orientación política de cada país.

Doctrinas acerca del concepto de Constitución:

a) Doctrina de Carl Schmitt (partidario del nazismo): Considera que la Constitución es el resultado de una serie de decisiones políticas fundamentales. El derecho encuentra su fundamento en la voluntad y no en la razón, es decisión y no normatividad: una Constitución es válida cuando emana de un poder constituyente y se establece por su voluntad.

b) Doctrina de Maurice Hauriou: Considera que la Constitución es el conjunto de reglas relativas al gobierno y a la vida de la comunidad estatal, considerada desde el punto de la existencia fundamental de ésta. El conjunto de reglas comprende:

1) Las relativas a la organización social esencial: el orden individualista y las libertades individuales (parte dogmática).

2) Las relativas a la organización política y al funcionamiento del gobierno (parte orgánica).

c) Doctrina de George Burdeau: La Constitución es el estatuto del poder. Por medio de éste el poder se institucionaliza y el Estado cobra existencia, además vincula el poder a la idea de derecho. La Constitución es la vía por donde el poder político se convierte en institución estatal. La base de esta teoría es la institucionalización del poder a través de la Constitución.

d) Doctrina de Fernando Lasalle (método sociológico): Este autor es un dirigente del partido social-demócrata alemán en la segunda mitad del siglo pasado. Considera que la Constitución es la suma de los factores reales del poder que rigen en una sociedad y en un momento determinado. Considera como factores reales del poder al rey, el ejército, la aristocracia, etc.

*Factores reales del poder en México: Irrupción de la clase campesina y la clase obrera en el gobierno.

Partes de la constitución (División):

a) Parte dogmática: A ella corresponde las normas reguladoras de la personalidad de los súbditos: garantías individuales y sociales, nacionalidad y ciudadanía.

b) Parte Orgánica: A ella corresponde la organización de los poderes públicos y la forma de gobierno.

c) Agregados constitucionales: Son las normas que desde el punto de vista no deberían formar parte de la Constitución, pero se incluyen en ella para darles un rango superior y dificultar su reforma.

d) Preámbulo (exposición de motivos) y artículos transitorios de su vigencia.

Partes de la Constitución según Kelsen:

a) Constitución en sentido material: Se compone de 2 partes:

1) Los preceptos que regulan la creación de normas jurídicas generales (leyes) y especialmente la creación de aquellas normas que regulan la creación y competencia de los órganos del Estado y la forma de Gobierno (parte orgánica).

2) Los principios, inspirados en las doctrinas francesa y norteamericana con el fin de impedir el abuso del poder. De aquí se desprenden la creación de las garantías individuales y el establecimiento de un sistema de competencias (parte dogmática).

b) Constitución en sentido formal: Son normas que no forman parte de la Constitución en sentido material, y que por su ubicación en la Constitución y no en la leyes ordinarias son difíciles de ser modificadas. Corresponden al interés de un partido de colocar sus conquistas en la Ley Suprema o a la importancia nacional de determinadas prescripciones (agregados constitucionales). En nuestra Constitución, muestra de esto son los artículos 27 (régimen de la propiedad y el derecho agrario), 123 (trabajo), 130, los capítulos del II al IV del título primero (que se refieren a la nacionalidad y ciudadanía) y numerosos conceptos preceptos complementarios sobre la economía y el sistema federal.

Superlegalidad constitucional según Hauriou: Es la existencia de una legislación especial, más solemne en la forma llamada Constitución escrita o rígida, la cual se considera norma superior a las leyes ordinarias.

Superestructura constitucional según Tena Ramírez: Parte de la Constitución que contiene aquellos mandamientos dirigidos formalmente y por igual a todos los individuos y a todas las autoridades del país.

PRINCIPALES AUTORES:

Jellinek: Tuvo gran influencia en la adopción del método jurídico puro en la Teoría del Estado. Divide a la Teoría del Estado en doctrina general y doctrina especial del Estado, siendo esta última el derecho constitucional. Este autor considera que a la doctrina especial del Estado (derecho constitucional) no puede aplicársele el método jurídico puro con todo rigor.

A. Posada: Considera que para definir el derecho constitucional, es preciso referirse no tanto a la idea como al proceso histórico de creación y evolución del Estado, porque el derecho constitucional es un valor histórico, aunque de significación ideal.

M. Hauriou: Considera que el régimen constitucional se ha producido 2 veces en la Historia: la primera en la Época de las civilizaciones antiguas y la segunda en el siglo XVIII de nuestra era, cuando aparecen los Estados Modernos.

L. Duguit: Considera que la época moderna ha llegado a la noción precisa de Estado de Derecho.

Carmelo Carbone: Para él la noción de régimen político se deduce del conjunto de institutos jurídicos coordinados en relación con las actuaciones de determinada concepción política del Estado y de la sociedad.

García Pelayo: Considera a la Constitución como una organización de los supremos poderes del Estado, como algo que en su estructura y funcionamiento está condicionado por ideales políticos y como una forma a través de la cual el poder político social se convierte en poder estatal. Es la ley fundamental y suprema de Estado: fundamental porque sin ella no es concebible la ordenación normativa formal del conglomerado político que constituye, suprema porque su autoridad y jerarquía se encuentra colocada por encima de toda ley ordinaria.

Jellinek: La Constitución abarca los principios jurídicos que designan a los órganos supremos del Estado, los modos de su creación, sus relaciones mutuas, sus círculos de acción y la situación de cada uno de ellos frente el poder público.

Montiel y Duarte: Hay que distinguir entre los derechos individuales que nuestra Constitución enumera y la garantía de esos derechos, que reside en el Juicio de Amparo.

II. Clasificación de las Constitución y su División.

Criterios de clasificación de las Constituciones:

A) Clasificación tradicional o jurídico positiva: Criterio que se basa en el estudio de las características más relevantes de las constituciones a partir del conjunto de las normas escritas que las integran, sin tomar en cuenta la realidad social en que se aplican. Pertenecen a ésta óptica las siguientes clasificaciones:

· Según su forma jurídica (clasificación tradicional o clásica):

a) Escritas, Estatutarias o Codificadas: Son aquellas que tienen un texto específico llamado Constitución.

b) Consuetudinarias, inorgánicas, dispersas, no codificadas o no escritas: Son aquellas en las que no existe un texto específico que contenga la totalidad de las normas básicas constitucionales. El principal ejemplo de esto es Inglaterra, en donde el constitucionalismo se presenta en una serie de leyes comunes, tradiciones y prácticas que se reúnen en convenciones, declaración de derechos y leyes ordinarias, que en su conjunto constituyen la organización jurídica.

*Principales documentos que conforman el constitucionalismo inglés:

1) Carta Magna de 1215: Organiza el Parlamento, establece la libertad de opinión y la igualdad ante los tribunales.

2) Petición de derechos (Petition of Rights) de 1628: Estableció una mejor defensa de los ciudadanos ante las autoridades.

3) Acta de Habeas Corpus de 1679: Eficaz procedimiento en contra de la pérdida arbitraria de la libertad.

4) Declaración de Derechos de 1689: Ampliación de los derechos de los ciudadanos.

5) Acta de establecimiento de 1710.

· Por su reformabilidad (clasificación de James Bryce):

a) Rígidas, estáticas, sólidas, cristalizadas o inflexibles: Son aquellas que para su modificación, reforma o expedición de una nueva se necesita de un órgano especial, ya sea un poder revisor, un poder reformador, un poder constituyente derivado o un poder constituyente permanente.

b) Flexibles, cambiantes o fluidas: Son aquellas que para su modificación, reforma o expedición de una nueva no se necesita de un órgano especial, sino que basta con un procedimiento legislativo ordinario. El término también suele aplicarse a las constituciones que se reforman con facilidad y constantemente.

c) Pétrea, eterna o de granito (según Kelsen): Es la que se declara a sí misma irreformable o inmodificable. Puede ser:

-Absoluta: Establece su completa irreformabilidad.

-Relativa: Establece sólo a algunos de sus preceptos como irreformables.

· Según la forma de gobierno o de Estado:

Clasificación de Wheare:

a) Federales: Establece como forma de Estado un sistema federal. Por esto, hace un reparto de competencias: unas que competen al gobierno federal, y otras que competen al gobierno de los Estados que conforman la Federación.

b) Unitarias: Establece una forma de Estado unitario, en la que el gobierno reside en un órgano central.

c) Parlamentarias: Son aquellas en las que el órgano ejecutivo se encuentra unido al legislativo.

d) Presidenciales: Son aquellas en las que el poder ejecutivo se encuentra separado e independiente del legislativo.

e) Republicanas: Establece un sistema republicano.

f) Monárquicas: Establece un sistema monárquico.

g) Superiores al órgano legislativo: Son aquellas que no pueden ser modificadas por el órgano legislativo ordinario.

h) No superiores o subordinadas al órgano legislativo: Son aquellas que pueden ser modificadas por el órgano legislativo ordinario, por lo que éste desempeña una función de Constituyente Permanente.

Clasificación de Strong:

i) De Estado de derecho: Son aquellas en las que los actos de los funcionarios están sometidos a reglas de derecho común.

j) De derecho administrativo: Son aquellas en la que los actos de los funcionarios se encuentran sometidos a un derecho especial, denominado derecho administrativo.

Clasificación de Smith:

k) Diárquicas: Existe una división de la competencia gubernamental o legislativa entre 2 o más autoridades.

l) No diárquicas: La competencia gubernamental o legislativa descansa en una sola autoridad.

m) De partido único: Es aquella que se presenta en la mayoría de los países comunistas, en los que el gobierno es ejercido por un solo partido político.

n) De 2 partidos: Es aquella en la que el gobierno descansa en 2 partidos establecidos por los que se vota en las elecciones.

o) De varios partidos: El gobierno descansa en más de 2 partidos políticos por los que se vota.

· Según su origen o forma de nacimiento:

a) Populares: Son aquellas creadas por grupos sociales populares para la protección de sus derechos. El principal ejemplo es la Constitución Mexicana de 1917.

b) Otorgadas o concedidas: Son aquellas que el monarca concedía en tiempos pasados, pues conforme a la doctrina éste era el titular de la soberanía (el rey tenía una función de Poder Constituyente. Ej.: Constitución Francesa de 1814, otorgada por Luis XVIII a sus súbditos franceses).

c) Impuestas: Son aquellas cartas políticas que el rey tenía que aceptar debido a que el parlamento se las imponía (Ej.: Constitución de Cádiz de 1812 impuesta a Fernando VII en 1820 después de que éste la desconoció).

d) Pactadas o contractuales: Son aquellas que se fundan en la teoría del contrato social. Son aquellas que han sido sujetas a un pacto entre el rey y los súbditos, o entre el gobierno y el Parlamento (Ej.: Constitución Suiza de 1874).

e) Ratificadas: Son aquellas que después de ser expedidas fueron ratificadas por el pueblo por referéndum (Ej.: Constitución de Estados Unidos de América de 1787).

f) Espontáneas o legisladas: Son aquellas que se van formando paulatinamente al irse expidiendo ciertos documentos o leyes. Son las Constituciones no codificadas (según Rabasa el único ejemplo de éste tipo es la Constitución inglesa).

· Según su contenido (según Mario de la Cueva):

a) Del pasado: Son aquellas que contienen partes clásicas del derecho constitucional y decisiones políticas fundamentales. Son aquellas que datan de la Independencia de EUA hasta la Primera Guerra Mundial.

b) Nuevas o Contemporáneas: Son aquellas que van de la etapa de la posguerra hasta la fecha. En ellas se incluyen nuevos conceptos como las garantías sociales y la intervención del Estado en la Economía nacional y mundial. La primera de ellas es la Constitución Mexicana de 1917.

· Otras clasificaciones:

a) Autóctonas: Son aquellas que han sido “hechas en casa”, en el país de origen.

b) Externas: Son aquellas que han sido impuestas desde afuera o resultan de la imitación de otra.

c) Unicamerales: El poder legislativo descansa en una sola cámara.

d) Bicamerales: El poder legislativo está dividido en 2 cámaras.

B) Criterio ontológico, real o sociológico: Se basa en el estudio de la Constitución que realmente se presenta en la sociedad. Es aquella que hace una comparación entre los preceptos escritos y la realidad social en que se aplican. Se divide en:

· Clasificación de Karl Lowenstein:

a) Constitución normativa: Es aquella en que la realidad del proceso político se realiza de acuerdo por lo señalado por la Constitución, por lo que existe concordancia entre la realidad y la norma.

b) Constitución nominal: Es aquella en la que no existe concordancia absoluta entre la realidad del proceso político y la Constitución a causa de un serie de factores de índole social y económica, pero que sin embargo existe la esperanza en convertirse en una constitución normativa.

c) Constitución semántica: Es aquella en que el proceso político está congelado en beneficio de quienes detentan el poder, por lo que no existe ninguna concordancia entre la realidad y la norma escrita.

· Clasificación de Jorge Carpizo:

a) Constitución democrática: Es aquella que realmente: a) asegura ampliamente al individuo sus garantías individuales, b) le garantiza al individuo un mínimo digno de seguridad económica, y c) no concentra el poder en una persona o grupo.

b) Constitución cuasi-democrática: Es aquella en la que el individuo tiene constitucionalmente aseguradas sus garantías individuales, un mínimo digno de seguridad económica, etc. pero que en la realidad estos postulados no se cumplen bien.

c) Constitución de democracia popular: Se presentan en los países comunistas, donde el énfasis no se encuentra puesto en la garantía de los derechos individuales, sino en el aseguramiento de un mínimo de seguridad económica y en el grupo social.

d) Constitución no-democrática: Son aquellas en las que no se aseguran los derechos humanos ni los mínimos económicos y el principio de separación de poderes se reduce a la voluntad de quien o quienes detentan el poder.

C) Criterio teleológico o deontológico (Burgoa): Es aquella que no se basa en la observación de la forma de ser de un pueblo, sino que denota el conjunto de aspiraciones o fines de éste, o sea, su querer ser (constitución teleológica).

Clasificación de Nuestra Constitución Mexicana:


1) Constitución escrita.

2) Constitución rígida.

3) Constitución impuesta.

4) Constitución contemporánea.

5) Constitución nominal.


Contenido de la Constitución de 1917 (decisiones políticas fundamentales):


1) Garantías Individuales (Primeros 29 arts.).

2) Soberanía Popular (arts. 39 al 41, 133,135 y 136).

3) Sistema Representativo.

4) División de poderes.

5) Sistema federal.

6) Separación de la Iglesia y el Estado.

7) Derechos sociales (arts 3,27 y 123).

8) Intervención del Estado en la Economía (25 y 26).


Constituciones de México:

1) Constitución de Apatzingán de 1814 (sin vigencia).

2) Constitución Federal de 1824 (implanta el sistema federal).

3) Siete Leyes de 1836 (implanta el centralismo).

4) Bases Orgánicas de 1843 (implanta la dictadura de Santa Anna).

5) Constitución Liberal de 1857 (reimplanta el federalismo e implanta el liberalismo).

6) Constitución Político-Social de 1917 (es la constitución actual que implantó las garantías sociales).

III. El Poder Constituyente.

Concepto etimológico y clásico de la soberanía: Es el poder que está por encima de todos los demás, por lo que no admite limitaciones o determinaciones jurídicas extrínsecas.

Soberanía según la doctrina europea: Utiliza 2 conceptos de soberanía:

a) Concepto negativo: Es la negación de toda subordinación o limitación del Estado ante cualquier otro poder (característica de independencia del Estado).

b) Concepto positivo: Potestad pública que se ejerce autoritariamente por el Estado sobre todos los individuos que forman parte de un grupo nacional (característica de supremacía del Estado).

Evolución histórica del concepto de soberanía según George Jellinek:

a) La soberanía no fue conocida en la Antigüedad porque no existía oposición del poder del Estado frente a otros poderes.

b) La idea se gestó en la Edad Media para justificar la victoria que alcanzó el rey como encarnación del Estado sobre los otros 3 poderes que le habían mermado autoridad: el Papado, el Imperio Romano y los señores feudales.

c) Bodino definió por primera vez al Estado en funciones de su soberanía como un recto gobierno, de varias agrupaciones y de lo que le es común con potestad soberana (summa potestas = poder encima de los demás).

d) De la soberanía así entendida pronto nació el absolutismo, localizada la soberanía en la persona del monarca.

e) Con Hobbes se justificó la dilatación sin límites del poder soberano del monarca.

f) Con el triunfo de la Revolución Francesa, los doctrinarios revolucionarios trasladaron la soberanía al pueblo, como titular de la misma, agregándole además las notas de exclusividad, de independencia, de indivisibilidad y de limitación.

g) Hoy en día se considera que el titular de la soberanía es el Estado.

Principales autores tratadistas del principio de soberanía:

a) Bodino: Justifica el poder ilimitado del príncipe, siempre y cuando se encuentre sometido e inspirado por las leyes divinas.

b) Tomas Hobbes: Justifica el poder ilimitado del príncipe.

c) Bentham: Justifica el poder ilimitado de la legislatura (de la ley).

d) Rousseau: Sostiene que el único titular de la soberanía es el pueblo, y niega legitimidad a cualquier acto que emane únicamente de un órgano representativo.

Características de la soberanía del Estado:

a) Independencia o soberanía exterior: Característica que mira principalmente a las relaciones internacionales. Principio que establece que el poder soberano de un Estado se encuentra en bases de igualdad con relación a los demás Estados soberanos, por lo que a medida que un Estado se halle subordinado a otro su soberanía mengua o se desvanece. Se trata de un poder comparativo de igualdad.

b) Supremacía o soberanía interior: Principio que establece que la potestad del Estado se ejerce sobre los individuos y las colectividades que estén dentro de la órbita del Estado. Se trata de un poder superlativo.

Problemas relativos al concepto de soberanía:

a) Problema relativo al titular de la soberanía: Se presenta debido a que el Estado es una ficción, por lo que cabe preguntarse quién es el que realmente ejerce la soberanía del Estado.

b) Problema relativo al ejercicio jurídico del poder soberano: Se presenta al preguntarse acerca de las limitaciones del poder soberano (como las garantías individuales), si éstas realmente existen así como la legitimidad y legalidad del poder soberano.

Soluciones al problema del titular de la soberanía:

a) Doctrina europea: Considera que la soberanía del Estado es ejercida por un reducido número de personas físicas que la ejercitan en su nombre. Éstas personas, de manera global, constituyen los órganos del Estado en quienes se deposita actual y permanentemente el poder supremo. Esta delegación de poder a los gobernantes se logra estableciendo un móvil justificativo basado en algún ideal enaltecedor y se modera a través de las leyes.

b) Doctrina americana (según Harold Laski): Sostiene que en el sistema norteamericano no tiene cabida la soberanía del órgano, de los gobernantes o del Estado, porque ni los poderes federales, ni los poderes de los Estados ni ninguna persona física o moral que desempeñe funciones de gobierno puede entenderse en este sistema como jurídicamente ilimitada, puesto que esos poderes obran en ejercicio de facultades recibidas expresas en la Constitución y, por lo tanto, limitadas (ésta doctrina es la que ha influenciado en nuestra Constitución).

Teoría de la soberanía en el sistema americano:

a) Sostiene que el único titular de la soberanía es el pueblo o la nación.

b) Con el fin de velar por la soberanía del pueblo, éste mismo ha expedido su ley fundamental o Constitución, en la que se consigna la forma de gobierno, se crean los poderes públicos con sus respectivas facultades y reserva para los individuos cierta zona inmune a la invasión de las autoridades (garantías individuales).

c) El acto de emitir la Constitución significa para el pueblo que la emite un acto de autodeterminación plena y auténtica, que no está determinado por determinantes jurídicos, extrínsecos a la voluntad del propio pueblo. Ésta es la única oportunidad de que el pueblo ejerza su soberanía en toda su pureza e integridad.

d) De esta suerte los poderes públicos creados por la Constitución no son soberanos, pues su autoridad está fragmentada, pues cada poder sólo posee la autoridad que le atribuyó la Constitución.

e) Por eso, un individuo que no es órgano del Estado puede hacer todo aquello que no le está prohibido por el orden jurídico, mientras que el individuo que obra como órgano estatal sólo puede hacer lo que el orden jurídico le autoriza realizar.

f) El pueblo a su vez subsumió en la Constitución su poder soberano.

g) Por esto, en el sistema americano, la soberanía real descansa sobre la Constitución.

Teoría norteamericana de la división de poderes: Es aquella que se basa en la doctrina de Montesquieu (cuya primera aplicación práctica fue en EUA) que divide el poder público en 3 órganos, de los cuales ninguno es superior a los demás, y todos a su vez son limitados, y por lo tanto no soberanos. Esto presupone un poder mayor a ellos: el poder constituyente; éste se manifiesta a través de su obra, que es la Constitución.

Clasificación de los poderes constitucionales:

a) Poder Constituyente: Es la máxima expresión del poder soberano a través del cual se crea la Constitución. Tras su expedición, la función del constituyente desaparece para dar lugar a los poderes constituidos, quienes realizarán las funciones del Estado, obteniendo cierto grado de poder, el cual es limitado. A partir de ese momento la soberanía descansará en la obra del constituyente: la Constitución, pues ésta es la que regulará las funciones de los poderes constituidos. Su función no es la de gobierno, sino la de crear la ley en virtud de la cual gobernarán los poderes constituidos.

b) Poderes Constituidos: Son los poderes establecidos por el poder constituyente para la función gubernamental del Estado, y cuyas funciones se encuentran reguladas y limitadas por la Constitución. Estos poderes suceden al constituyente al desaparecer éste después de la expedición de la Constitución. Su función es gobernar en los términos y límites señalados por la Constitución, sin que puedan alterar en forma alguna la ley que los creó.

Rigidez de la Constitución: Es el grado de intangibilidad de la Constitución en relación con los poderes constituidos. Es el grado de capacidad de manejo de la Constitución por parte de los poderes constituidos. A partir de esto, la Constitución puede ser:

a) Rígida: Es aquella que se caracteriza porque ningún poder constituido pude tocar la Constitución ni modificarla por métodos ordinarios, ni manejarla a su parecer.

b) Flexible: Es aquella que se caracteriza porque puede ser modificada por el poder legislativo ordinario, por lo que éste goza de ciertas facultades de poder constituyente.

*La rigidez de la Constitución necesita, por seguridad y claridad, que la voluntad del Constituyente se externe por escrito en un documento único y solemne, que es la Constitución.

La Suprema Corte en el sistema norteamericano: Es el órgano competente para declarar la nulidad de los actos contrarios a la Constitución o la validez de los afines a ella. De este modo, la Suprema Corte es la voz viva de la Constitución. Idealmente la Suprema Corte obra en nombre de la Constitución y no sobre ella. Sin embargo, en EUA se plantea la posibilidad de que la Corte asuma de hecho la función de Poder Constituyente, modificando la Constitución con su interpretación.

Defensa de la Constitución: Consiste en la nulificación de los actos que contrarían a la Constitución. Para esto se han creado instituciones jurídicas que velen por los actos inconstitucionales. En México esta institución es el juicio de amparo.

La teoría americana del poder constituyente en México:

a) Nuestra Constitución actual se adapta al modelo norteamericano del poder Constituyente. Su Constituyente fue el Congreso Constituyente de Querétaro de 1917, el cual expidió la actual Constitución. Ésta establece el marco de acción y limitaciones a los poderes Constituidos emanados de ella, tal como lo establece la teoría americana del poder constituyente.

b) En la misma Constitución, en su artículo 133 se establece la supremacía de la Constitución. El texto establece:

“Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión”.

El principio de subordinación de los actos legislativos se desprende en el texto anterior al establecerse que las leyes ordinarias del Congreso deben emanar de ella, mientras que los Tratados Internacionales deben estar de acuerdo con la misma.

c) La obligación de los funcionarios públicos de respetar la supremacía de la Constitución se infiere en el artículo 128:

“Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen”.

d) Sin embargo, en la Constitución hay 3 artículos que no se adaptan al modelo norteamericano y que muestran influencias de la doctrina europea. Estos son:

1) Artículo 39: La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno”. Este artículo asienta una verdad parcial: se debe completar diciendo que la soberanía del pueblo se ejerció mediante el Congreso Constituyente que creó la Constitución, la cual es desde entonces expresión única de la soberanía.

2) “Artículo 40: Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental”. De acuerdo con el concepto clásico de soberanía, la expresión de “Estados libres y soberanos” es impropia. Los Estados sólo tienen una potestad relativa y limitada de autodeterminación (autonomía).

*Soberanía (Tena Ramírez): Facultad absoluta de autodeterminarse que tiene una nación mediante la expedición de una Constitución.

*Autonomía( Tena Ramírez): Es la facultad restringida y relativa que posee cada uno de los Estados de la Federación para expedir sus propias leyes, las cuales regirán en materia local y que deberán estar de acuerdo con la Constitución Federal.

3) “Artículo 41: El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal”. En este artículo existe un yerro de fondo al decirse que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión. El error estriba en atribuir el ejercicio de la soberanía a los Poderes Constituidos del Congreso de la Unión.

*Llos errores señalados son producto de un lenguaje espurio, bajo el influjo de doctrinas incompatibles de los poderes estatales.

PRINCIPALES AUTORES:

Carré de Malberg: Considera que el término de soberanía tiene 3 denotaciones distintas: 1) el carácter supremo e independiente del Estado, 2) los poderes concretamente comprendidos en esa potestad, y 3) la posición que dentro del Estado ocupa el órgano supremo de la potestad estatal.

Santi Romano: Sostiene que la palabra soberanía tiene 2 acepciones principales: 1) la primera es un aspecto negativo de no dependencia del ordenamiento supremo, y 2) un aspecto positivo de tener ese ordenamiento una fuerza y eficacia superiores a los ordenamientos que viven a su ámbito y que le están subordinados.

Hans Kelsen: Sólo un orden normativo puede ser soberano, es decir, autoridad suprema.

Hamilton y Marshall: La nulidad de los actos no autorizados por la Constitución, señaladamente de los del poder legislativo es la consecuencia final a que conduce la separación del poder constituyente de los constituidos.

Jellinek: Las Constituciones escritas rígidas no pueden evitar que se desenvuelva junto a ellas un derecho constitucional no escrito consuetudinario, de suerte que, aun en esos Estados, junto a los principios constitucionales puramente formales nacen otros de índole material.

IV. Limitaciones al Poder Constituyente.

Las limitaciones del poder constituyente:

· Limitación inmanente: Es aquella que es inherente al fin u objetivo de la Constitución. Es sólo una:

Establecimiento de un orden jurídico: Es su primera y fundamental limitación de otro modo la Constitución se negaría a si misma.

· Limitaciones de índole histórica y sociológica: Son aquellas que han sido establecidas a lo largo de toda la historia y que con el tiempo se transforman en parte esencial de la Constitución:

a) Reconocimiento de la personalidad individual: Nace a partir de las ideas de la Revolución Francesa, y en especial tras expedirse la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Hoy en día se considera un elemento esencial de la Constitución (parte dogmática).

b) Principio de separación de poderes.

· Limitaciones de carácter político: Son aquellas que nacen de diversos factores políticos que condicionan el éxito de su obra. Se trata de factores extra-jurídicos que se introducen con frecuencia en la Constitución. Según Lasalle se trata de los factores reales de poder que rigen en toda sociedad, que al incorporarse en la Constitución se transforman en instituciones jurídicas.

· Limitaciones de orden internacional: Son las impuestas por el Derecho Internacional. La Segunda Guerra Mundial reveló que la paz es incompatible con el principio de soberanía absoluta de la doctrina general del Estado. La conservación de la tranquilidad internacional depende de la palabra de los gobiernos, de una atmósfera social donde imperen la libertad, la cultura y el bienestar general. Para esto es necesario realizar tratados internacionales que protejan dichos principios.

Principales Tratados Internacionales que velan por los principios internacionales:

a) Carta de las Naciones Unidas de San Francisco en 1945.

b) Declaración Universal de los Derechos del Hombre de Parías en 1948.

c) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de Bogotá en 1948. (En ésta declaración, México ha tenido el honor de aportar la única institución que es genuinamente suya: el juicio de amparo)

d) Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos del Hombre de Roma en 1950.

*Sin embargo, hasta estos momentos el derecho no ha acogido norma alguna internacional como límite jurídico del órgano constituyente. Los sistemas más modernos lo más que hacen es colocar a lo sumo los tratados internacionales por encima o en la misma jerarquía de las leyes ordinarias (éste es el caso de México).

PRINCIPALES AUTORES

Jellinek: La ampliación de la competencia del Estado encuentra siempre su límite en el reconocimiento de la libertad individual.

Herman Heller: Ha puesto de relieve la relación entre la normalidad (realidad) y la normatividad (regla). Considera que todo derecho vigente es una realidad “conforme a la regla”. Cuando surge incongruencia entre la realidad y la regla, entonces la Constitución deja de ser vigente. La norma sólo produce derecho vigente a medida de que las normas se confirman en la vida humana como poder. La Constitución consiste en las relaciones reales del poder.

Tena Ramírez: El problema fundamental político-constitucional de México es el frecuente divorcio entre normatividad y normalidad, por esto nuestras constituciones han tenido escasa vigencia práctica, por lo que han sido llamadas literarias.

V. El Constituyente Permanente.

Poder Constituyente Permanente, Derivado, instituido u Órgano Revisor: Órgano creado por el Constituyente originario que participa en alguna facultad soberana del mismo pues es capaz de modificar la constitución en los términos que ésta misma señala.

Poder Constituyente Originario: Es el primero en aparecer y creador de la constitución.

El Constituyente Permanente en México: Es un órgano con facultades de constituyente permanente, establecido por el artículo 135 de la Constitución integrado por la asociación del Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, capaz de alterar de la Constitución mediante adiciones y reformas a la misma siempre y cuado se logre una mayoría de las 2 terceras partes en ambas Cámaras del Congreso de la Unión y una mayoría en las Legislaturas Estatales.

Formas de modificación de la Constitución según el artículo 35 constitucional:

a) Adiciones: Consiste en agregar un precepto nuevo a la ley ya existente. Además se necesita que el precepto que se agrega no se contraponga a los demás preceptos constitucionales. Si esto último pasa, debe subsistir que el precepto nuevo deroga el anterior, por lo que en vez de tratarse de una adición se trata de una reforma.

b) Reformas: Supresión de un precepto constitucional o su sustitución por uno nuevo que puede complementarlo o derogarlo.

*Esto último nos indica que el Constituyente permanente no tiene tanto poder como el constituyente originario, pues no puede abrogar por completo la Constitución o crear una nueva, sino que debe de actuar a partir del texto existente de la misma. Sin embargo cabe preguntarse si la Constitución puede ser derogada a través de reformas sucesivas os simultáneas.

Tesis relacionadas con el ámbito de acción del Constituyente Permanente:

· Tesis a favor de la limitación del Constituyente permanente: Esta corriente sostiene que el Constituyente Permanente sustrae su competencia de cierta porción de la Constitución, y que por lo tanto ésta resulta inalterable por parte de dicho órgano. Nace de la doctrina alemana de la posguerra. Las principales tesis que se adhieren a esta corriente:

a) Tesis de Carl Schmitt:

1) Para él, el poder constituyente es la voluntad política cuya fuerza o autoridad es capaz de adoptar la concreta decisión del modo y forma de la propia existencia política, determinando así la existencia de la unidad política como un todo.

2) Considera que la Constitución y las leyes constitucionales son obras del Constituyente originario, pero que entre aquella y éstas hay una diferencia de rango. Sostiene que en la primera se encuentran las normaciones primarias o decisiones políticas fundamentales, que son los principios primordiales asegurados por la Constitución, las normaciones ulteriores (leyes constitucionales) son relativas y secundarias frente las decisiones políticas fundamentales.

3) El acto de dar Constitución es cualitativamente distinto del de reformarla porque una ley constitucional es por su contenido la normación que lleva a la práctica la voluntad constituyente. Las demás normas que se insertan sólo tienen una significación técnico-jurídica: la defensa contra una reforma por medio de un procedimiento especial.

4) Sostiene que las decisiones políticas fundamentales (Constitución) sólo pueden ser derogadas o reformadas por el constituyente que las emitió, mientras que la reforma de las leyes constitucionales compete al constituyente permanente; por lo que éste tiene una menor jerarquía al constituyente originario.

b) Tesis derivadas del pensamiento de Schmitt: Los siguientes pensadores aplicaron la tesis de Schmitt a sus propios países: Hauriou en Francia, Bagehot en Inglaterra, Paolo Barile en Italia, Luis Sánchez Agesta en España y William Marbury en EUA.

c) Tesis de Emilio Rabasa: Sostiene la misma tesis de Schmitt en México, con algunas modificaciones, pero mucho antes de que éste la manifestara en Alemania, así que se le considera su antecesor.

· Tesis en contra de la limitación del Constituyente Permanente: Se contrapone a la corriente antes mencionada y se desarrolla a partir de la moderna doctrina constitucional francesa. Sus principales representantes son:

a) Tesis de Carré de Malberg:

1) Sostiene que el cambio de constitución, aunque sea integral y radical, no indica ni una renovación de la persona jurídica del Estado, ni tampoco una renovación esencial en la colectividad del mismo. No puede sustituirse el Estado por otro.

2) La idea de soberanía no exige de modo absoluto mas que una sola cosa: que el poder constituyente no puede ejercer por sí mismo los poderes que está encargado de instituir. Cumplida esta condición la soberanía nacional no excluye la posibilidad de que el constituyente permanente quede investido de un poder ilimitado de revisión.

3) Esta reforma puede ser más o menos extensa: puede revisar la Constitución o derogarla y reemplazarla totalmente.

4) Sin embargo, la creación de la nueva constitución sólo puede ser regida por la Constitución antigua, la cual, permanece aún vigente en espera de su derogación, por parte de las nuevas generaciones.

b) Tesis de León Dugit: Sostiene que el poder revisor puede hacer una revisión parcial o total de la Constitución y puede aún cambiar la forma de gobierno.

c) Tesis de George Burdeau: Afirma que el valor jurídico del Constituyente originario es nulo, porque éste carece de titulo para limitar al poder constituyente del porvenir.

d) Tesis de Munro: Sostiene que una Constitución es manifestación de la soberanía popular, y una generación del mismo difícilmente podría imponer para siempre una limitación a la soberanía de las siguientes generaciones.

Clasificación de las constituciones a partir de su sistema de limitación al constituyente permanente:

a) Constituciones que admiten expresamente la posibilidad ilimitada de su propia reforma o derogación por parte del órgano revisor: Son aquellas que sostienen la tesis francesa de que el constituyente originario delegó en el órgano revisor implícita o explícitamente la integridad de su soberanía.

b) Constituciones que excluyen del órgano revisor los principios fundamentales de la Constitución: Son aquellas que siguen la tesis de Schmitt, y permiten la reforma de algunos preceptos, pero de otros no.

c) Constituciones que sin referirse a los principios fundamentales dejan a salvo de futura revisión determinados preceptos: Son aquellas constituciones ajenas a las tesis mencionadas, pero que prohíben la reforma de ciertos preceptos destinados a preservar una aspiración social o una conquista política. Es un punto intermedio entre las 2 posturas.

d) Constituciones que sin pronunciarse a favor de alguno de los sistemas, instituyen la facultad indefinida de modificación a través de reformas y adiciones: Este es el caso de nuestra Constitución y plantea el problema de dar un contenido concreto a su fórmula. Aunque teóricamente se acerca a la tesis de Schmitt al establecer su irrevocabilidad, en la práctica se acerca a las tesis francesas al permitir tácitamente su ilimitada modificación a través de reformas y adiciones a cualquiera de sus preceptos.

*Juicio de amparo: Es el medio de definir los casos de inconstitucionalidad en México. La inconstitucionalidad de los preceptos constitucionales sólo se puede invocar por incompetencia del órgano idóneo para la reforma establecido en el artículo 135.

Problemas del sistema del órgano revisor en México según Tena Ramírez:

a) Los inconvenientes prácticos que se derivan de la forma de organizar la función del Constituyente Permanente de lo establecido en el artículo 135.

b) El defecto proviene en que el órgano revisor no se forma con individuos designados para una función constituyente, por lo que el pueblo no escoge al órgano revisor.

c) Por ésta razón, los legisladores ordinarios pueden convertirse en cualquier momento en constituyentes. Por esto, existe una gran facilidad para la reforma de la Constitución.

d) De los 136 artículos de nuestra constitución original, sólo 36 permanecen si ser reformados.

e) El artículo más reformado es el artículo 73, que trata sobre el sistema federal.

f) El periodo presidencial con mayor número de reformas constitucionales es el de Miguel de la Madrid con 82.

g) El periodo presidencial con mayor número de iniciativas es el de Ernesto Zedillo con 16.

VI. La Forma de Gobierno.

Forma de gobierno en México: Según el artículo 40, México es una república representativa, democrática y federal.

República en sentido general (Definición etimológica): Viene del latín: res, cosa y publica, del pueblo, o sea, “cosa pública”.

República en sentido estricto: Es el gobierno en que la jefatura del Estado no es vitalicia, sino de renovación periódica, para la cual se consulta la voluntad popular. Por lo general, se considera que éste régimen se opone al monárquico. A lo largo de la historia de México siempre se ha oscilado en la adopción de ambos sistemas. Inclinándose al sistema monárquico se han encaminado varias disposiciones y tratados como: el Plan de Iguala, los Tratados de Córdoba, el Imperio de Iturbide y de Maximiliano. En posición contraria el partido liberal siempre ha optado por el sistema republicano.

Monarquía: Forma de gobierno en la que el jefe de Estado permanece vitaliciamente en su encargo y lo transmite por muerte o abdicación, mediante sucesión dinástica al miembro de la familia a quien corresponda la ley o la costumbre.

*Aunque el régimen democrático se relaciona más con el republicano, hoy en día también es compatible con la monarquía. El adversario hoy en día del régimen republicano es el régimen totalitario.

Clasificación aristotélica de las formas de gobierno:

· Formas Puras de Gobierno: Formas de gobierno en las que se busca realmente el bienestar común. Se clasifican en:

a) Monarquía: Forma pura de gobierno en el que el poder reside en una sola persona.

b) Aristocracia: Forma pura de gobierno en el que el poder reside en una minoría selecta.

c) Democracia: Forma pura de gobierno en el que el poder lo usufructúa la mayoría de la colectividad.

· Formas Impuras de Gobierno: Son las que buscan el beneficio de unos cuantos individuos y no de todas las personas. Son:

a) Tiranía: Forma impura de la monarquía, en la que el individuo que detenta el poder lo ejerce en beneficio propio.

b) Oligarquía: Forma impura de la aristocracia en la que la minoría que detenta el poder lo ejerce en beneficio propio.

c) Demagogia: Forma impura de la democracia en la que el poder se ejerce por y en beneficio de las grandes masa populares consideradas desposeídas y que crea una forma de anarquía.

Democracia moderna: Resulta del concepto clásico aristotélico de la democracia, pero unido a los principios del liberalismo político y económico del pensamiento de la Ilustración (y sobre todo de Rousseau).

Democracia en el sistema mexicano: Los artículos 39 y 40 de la Constitución se refieren al régimen democrático en su concepción clásica (aristotélica), puesto que sostiene que todo poder público dimana del pueblo y se instituye en beneficio de éste. La democracia también significa que la voluntad representada en el orden jurídico del Estado es idéntico a la voluntad del pueblo.

Sufragio: Es la expresión de la voluntad individual en el ejercicio de los derechos políticos, que en su conjunto revela la voluntad general de la colectividad. Es un derecho concedido por el Estado a los ciudadanos nacionales.

Sufragio universal (desiderátum democrático): Es aquel que no restringe su ejercicio a ninguna persona, por lo que lo pueden ejercer todas las personas del Estado sin excepción (nacionales, extranjeros, hombres, niños, mujeres, etc.).

Sistema representativo: Es la elección directa o indirecta de los mandatarios por parte del pueblo.

Principales problemas de la democracia:

a) Restricción al sufragio: Se presenta porque la identificación perfecta entre el sujeto y el poder del Estado nunca se da en la práctica, pues no todas las personas sometidas al orden jurídico del Estado pueden participar en la confección de dicho orden, sino sólo las consideradas capaces por el Estado para hacerlo (ciudadanos), en nuestro caso, los mexicanos de 18 años en adelante. De aquí se deduce que el “sufragio universal” (desiderátum democrático) no pueda ser realmente universal.

b) Falta de unanimidad de voluntades: Consiste en que, aun que la mayoría de las personas ejerzan su derecho a voto, entre ellos no es posible la unanimidad, por lo que siempre prevalecerá la opinión de la mayoría que votó.

Clasificación de los derechos políticos según Rabasa:

a) Activos: Son aquellos que para su ejercicio se requiere que el sujeto goce de capacidad funcional, o sea, de la posibilidad de ejercerlos directamente. Éstos son personales y representan un goce cuando se ejercitan (ej. derecho al sufragio).

b) Pasivos: Son aquellos que para su ejercicio sólo exigen del sujeto capacidad receptiva, por lo que representan un goce continuo (ej. derecho a ser un sujeto capaz de ejercitar el voto al cumplirse con los requisitos necesarios para ello).

Principio de Igualdad según Rabasa: Consiste en que a nadie se le excluya entre las personas capaces de ejercitar el voto, y que a nadie se le prohíba la posibilidad de adquisición de la capacidad. Con este principio se justifica la restricción al sufragio.

Requisitos para ser ciudadano con derecho a votar y a ser votado en los cargos de elección popular (art. 34):

a) Tener la calidad de mexicano (nacionalidad mexicana).

b) Haber cumplido los 18 años (indicio biológico de que el individuo ha llegado al pleno desarrollo de sus facultades).

c) Tener un modo honesto de vivir (no ser privado de los derechos políticos por un comportamiento ilícito).

Principio mayoritario: Principio que considera a la voluntad de la mayoría como expresión de la voluntad general del pueblo.

Justificación del principio mayoritario (según Tena Ramírez):

a) Es la mayoría la que generalmente tiene la fuerza, y la autoridad sin fuerza sólo es facultad abstracta.

b) La mayoría es el único intérprete posible (aunque no infalible) de lo que es conveniente y justo para la colectividad.

Clasificación de la democracia:

· Democracia directa o plebiscitaria: Forma de la democracia en la cual los ciudadanos dirigen su propio gobierno por medio del voto en forma directa en asamblea pública, plebiscito o reunión popular. De esta forma el Cuerpo Electoral toma sus propias decisiones. La democracia directa es casi imposible frente a las grandes muchedumbres de estos tiempos. Sólo existe en algunos cantones suizos.

· Democracia indirecta (lato sensu) o representativa: Forma de la democracia en la que el Cuerpo Electoral elige a sus representantes, quienes gobiernan y legislan en nombre del pueblo. La designación de sus mandatarios puede ser:

a) Por elección directa: Los mandatarios se eligen directa e inmediatamente por el pueblo a través de la elección popular.

*Ésta es la forma de elección que existe en México. Los únicos casos de excepción es cuando el Congreso de la Unión se ve obligado a nombrar un presidente provisional, interino o sustituto (arts. 84 y 85).

b) Por elección indirecta: Es aquella en la que el pueblo elector (o electores primarios) no designa directamente a sus gobernantes, sino que lo hace por conducto de intermediarios (electores secundarios, terciarios, etc.), a quienes sí eligen.

Desprestigio moderno de la democracia:

a) Desde la posguerra (y el desarrollo de las ideas socialistas) se ha producido un movimiento adverso a las ideal democráticas.

b) Esto se debe a la ineficacia del libre juego de las fuerzas políticas y económicas, así como al abuso de la libertad.

c) Nace el peligro de que la mayoría desdeñe sistemáticamente la opinión de las minorías, o de que éstas obstruccionen la decisión mayoritaria mediante coaliciones transitorias.

d) En México, la democracia entraña diferencias radicales, que hacen que en realidad el sistema no exista. Esto se debe por conceder (desde la independencia) el derecho al sufragio a gente que muchas veces no estaba preparada.

Formas de democracia semi-directa: Son medios suficientemente seguros para conocer lo que el pueblo piensa y quiere, aún en un régimen de democracia indirecta.

a) Referéndum: Consulta que se hace a los electores de un país para ratificar lo que votaron sus representantes en el congreso. Es una institución política mediante la cual el cuerpo electoral acepta o rechaza las leyes aprobadas por un órgano legislativo. Consiste en la ratificación o desaprobación de las leyes por consulta directa al pueblo. Puede ser:

1) Obligatorio: Es el que está impuesto como requisito necesario para la validez de las leyes ordinarias.

2) Facultativo: Es el que tiene lugar sólo cuando la consulta responde a solicitud de un grupo de ciudadanos o a la petición de una autoridad investida del poder para solicitar su celebración.

*Es una institución característica del régimen democrático que requiere de la existencia de un gran espíritu ciudadano.

b) Plebiscito: Procedimiento por el que se somete a la aprobación directa por parte de los ciudadanos con derecho a voto una decisión propuesta por los gobernantes. Es la consulta directa al pueblo para que resuelva lo que considere más conveniente respecto a la solución de un problema político de trascendental interés, sobre la aprobación o repulsa de determinados actos de los gobernantes o la toma de decisiones por parte del gobierno diferentes a la aprobación de leyes.

c) Revocación popular o recall: Técnica electoral por la cual se logra la destitución o separación del representante infiel que no interpreta adecuadamente el mandato popular a través de una consulta directa al pueblo.

d) Iniciativa popular.

e) Representación proporcional.

*En nuestra Constitución no se establece el uso de ninguna de estas formas democráticas, exceptuándose la representación proporcional.

PRINCIPALES AUTORES:

Kelsen: Políticamente libre es el individuo sujeto a un ordenamiento jurídico en cuya creación participa.

Santo Tomás de Aquino: Planteó la diferencia entre 2 cosas: 1) la participación de los ciudadanos en la formación de la voluntad del Estado, y 2) la especie de gobierno y dominación. La coincidencia entre estos 2 principios resuelve el contraste entre la libertad y el orden, porque hace coincidir la voluntad individual con la del Estado.

Tena Ramírez: La democracia (y el principio mayoritario) se justifica y se practica íntegramente en cuanto proporciona oportunidad igual a todos de externar libremente su voluntad. Dar la satisfacción a cada persona es lo que no puede hacer la democracia en ningún sistema ni época. El escuchar la opinión de todos es lo que salva el principio de autodeterminación.

VII. El Sistema Federal.

Sistema Federal en México: El Estado Federal mexicano está compuesto de Estados-miembros, unidos en una federación establecida según nuestra Constitución. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión y por los poderes de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores en los términos establecidos por la Constitución federal y las constituciones de los Estados, que en ningún caso podrán contrariar a las estipulaciones del pacto federal (artículo 40).

Formas de Estado:

a) Estado Unitario: Es aquel que posee unidad política y constitucionalidad, es homogéneo e indivisible, sus comarcas o regiones carecen de autonomía o gobierno propio.

b) Confederación de Estados: Unión de estados en la que éstos conservan su soberanía interior y exterior, de suerte que las decisiones adoptadas por los órganos de ésta no obligan directamente a los súbditos de los Estados, sino que previamente deben ser aceptadas por el gobierno de cada Estado confederado.

c) Estado Federal: Punto intermedio entre el Estado unitario y el Estado federal. En ésta, los Estados-miembros pierden totalmente sus soberanía exterior y ciertas facultades interiores a favor del gobierno central, pero conservan para sí las facultades interiores no otorgadas al gobierno central. Esta forma de Estado crea una división de poderes entre las autoridades generales y regionales, cada una de las cuales, en su respectiva esfera, está coordinada con las otras e independientemente de ellas. Toca a la Constitución del mismo hacer la repartición de jurisdicciones.

Antecedentes del federalismo en EUA:

1) La idea moderna de sistema federal ha sido creada por los Estados Unidos de Norteamérica.

2) El sistema federal norteamericano cronológicamente precedió a los demás regímenes federales y es el que todavía se conserva con toda su pureza. El federalismo en los demás Estados que han adoptado este sistema se mide por su aproximación o alejamiento del modelo norteamericano.

3) Desde sus orígenes las 13 colonias inglesas gozaron de suficiente libertad para manejarse cada una por separado de las demás. Sin embargo, todas ellas estaban subordinadas al imperio inglés.

4) La idea de federalismo nació y se desarrolló por la conjunción de 2 fuerzas: la independencia de las colonias entre sí y su dependencia de la corona inglesa.

5) Las colonias decidieron unirse con el fin de presentar un frente común contra Inglaterra. La unificación de las colonias no era un fin en sí, sino un medio de desunirse de Inglaterra, por lo que con frecuencia prevalecía el regionalismo de las colonias.

6) El Plan de Unión de Albany de 1754, cuyo autor fue Benjamin Franklin, producto de un congreso realizado por 7 de las colonias, fue el primer y original programa de gobierno federal y punto de partida de los planes posteriores. Sin embargo este plan no fue aceptado por las colonias porque ninguna quería ceder su facultad de fijar impuestos y tarifas.

7) La expedición por parte de la colonia inglesa de varias leyes que gravaban con impuestos al comercio colonial acrecentaron el descontento de las colonias hacia el gobierno Inglés, por lo que se hizo más fuerte el deseo de unión entre ellas.

8) En 1765 se reunió en Nueva York el Primer Congreso Intercolonial de tendencias revolucionarias, cuyo primer acto fue censurar la Ley del Timbre. A partir de aquí empezó a surgir en las colonias una idea de nacionalismo en contra de la corona.

9) Cuando Inglaterra pretendió castigar a las colonias por tal iniciativa, éstas (con excepción de Virginia) se reunieron en Filadelfia en 1774 para la celebración del Primer Congreso Continental. En este congreso empezó a surgir la idea de que podían coexistir dentro de una misma organización constitucional 2 o más legislaturas coordinadas entre sí, ligadas todas por la Constitución. Sin embargo, dicho proyecto, presentado por Peyton Randolph, no fue aceptado.

10) Para concluir la obra, se volvió a reunir en Filadelfia en 1775 el Segundo Congreso Continental. Éste formuló la Declaración de Independencia de las Colonias el 4 de Julio de 1776 y llevó a cabo la guerra con Inglaterra. En cuanto a materia de federalismo, el congreso dio a las colonias el derecho de convertirse en Estados independientes pero unidos en una Confederación de Estados.

11) Después de esto, las colonias redactaron sus propias constituciones, aunque algunas conservaban las cartas coloniales. Sin embargo, en el mismo congreso se presentó un proyecto de Artículos de la Confederación y Unión Perpetua, el cual no fue aprobado hasta 1777 y más tarde ratificado por los Estados en 1781. En éste, los Estados conservaban su soberanía, pero un buen número de atribuciones se otorgaban al congreso, en el que los Estados gozaban de un solo voto.

12) En 1786, después de la Independencia, la Confederación era insostenible, puesto que las diferencias entre las colonias aumentaban. Esto llevó a una reacción emocional a favor del nacionalismo y en 1787 se reunió en Filadelfia una Convención Federal, la cual, con pretexto de reformar los artículos de la Confederación, crearon la primera Constitución Federal.

Tendencias de los Estados en el Congreso: Las tendencias fueron de 2 tipos:

a) De los Estados Grandes: Éstos proclamaron el Plan de Virginia, en el que se proponía la creación de un poder nacional con sus 3 ramas clásicas (ejecutivo, legislativo, judicial), en la que la legislatura estaría dividida en 2 cuerpos, designados sus miembros proporcionalmente a la población y con facultades para legislar en todo lo que quedara fuera de la competencia de los Estados. Para la observancia del derecho federal por parte de los Estados se proponían el juramento de oficio, la no aceptación de las leyes contrarias al pacto federal y la coacción directa sobre los Estados remisos.

b) De los estados Pequeños: Presentaron un contraproyecto al Plan de Virginia llamado Plan de Nueva Jersey. En él se adoptaba el sistema de cámara única, con representación igual para todos los Estados y se establecía la coacción armada para imponer el derecho federal. El punto principal del proyecto de Nueva Jersey era la institución de la supremacía del derecho federal expedido de acuerdo con la Constitución, la nulidad de las leyes de los Estados que se le opusieran y la competencia de los tribunales para declarar dicha nulidad. La diferencia entre ambos planes era la forma de representación ante el congreso.

c) Tendencia Ecléctica: Surgió para conciliar las diferencias entre los estados grandes y pequeños, para esto se expidió el plan de la Transacción de Connecticut. Éste recogió del Plan de Virginia la representación proporcional al número de habitantes, pero únicamente para la cámara de representantes, y del Plan de Nueva Jersey la representación de los Estados en una segunda Cámara llamada Senado, así surgió el bicamerismo. Además, como complemento del sistema, en la revisión de la Constitución tendrían que intervenir el congreso, el senado y las legislaturas de los Estados.

Formas de origen del federalismo: El federalismo puede surgir:

a) Para centralizar poderes antes dispersos en un solo Estado. Éste es el caso de los EUA.

b) Para descentralizar Estados anteriormente unitarios, generalmente para facilitar su administración. Éste es el caso de México.

Antecedentes del sistema federal en México:

a) Al consumarse la Independencia de México en 1821, no eran varios Estados los que se independizaban, sino un gran Estado unitario que correspondía al antiguo virreinato.

b) Tras los problemas que pasó el Primer Congreso Constituyente (disolución, imperio de Iturbide), es instaurado el Segundo Congreso Constituyente en 1823, el cual emitió el “Voto del Congreso”, en el cual fue adoptado el sistema federal

c) Pocos meses después del Voto del Congreso, el congreso expidió el Acta Constitutiva, en la que definitivamente se establecía el federalismo como forma de gobierno. Este documento fue la primera decisión genuinamente constituyente del pueblo mexicano, y en él aparecieron por primera vez de hecho y de derecho los Estados Mexicanos (antes sólo existían de hecho).

d) El federalismo convirtió al federalismo en su bandera y lo defendieron como forma indeclinable de la libertad.

e) Una vez adoptado el federalismo, éste pasó por una gran crisis de anarquía: desde el punto de vista fiscal, la duplicidad desordenada de impuestos y la erección de trabas arancelarias por parte de los gobiernos locales, orillaban a la bancarrota de la economía nacional. En lo político, el federalismo propiciaba la formación de cacicazgos locales irresponsables y arbitrarios.

f) Por lo anterior, se formó una conciencia favorable a la centralización, lo cual llevó a problemas políticos sociales, que culminaron con la implantación del centralismo. Éste tampoco funcionó y finalmente se transformó en dictadura.

g) Con la Revolución de Ayutla y el triunfo del partido liberal (no sin haber pasado grandes problemas: la Guerra de Reforma, la intervención francesa, el segundo imperio, etc.) reimplantaron el federalismo, sin embargo, éste nunca se ha desarrollado.

h) El contraste entre la realidad nacional, de tendencias francamente centralistas, y la teoría del sistema federal, ha puesto en tela de juicio la existencia del federalismo en México. De hecho se ha sostenido que nunca existió.

Conclusión de Tena Ramírez acerca del federalismo en México: Si en los dominios del derecho comparado el federalismo mexicano no cuenta, para nosotros representa la única realidad merecedora de nuestra atención. Es una realidad que se confunde con nuestra propia historia de país independiente, una realidad que consiste en aplicar a nuestra manera, con desvíos y alteraciones, la teoría del sistema federal. México, un país de antecedentes unitarios, se esfuerza por descentralizarse y en su propósito topa con su pasado. Pero también EUA trata de introducir unidad en su variedad histórica, pero igual se enfrenta a su pasado.

Clasificación de competencias según el origen del sistema federal: En la Constitución del Estado se hace el reparto de jurisdicciones entre el gobierno central y los Estados-miembros, sin embargo, este reparto por su origen puede ser:

a) Por pacto de Estados preexistentes: En este caso los Estados contratantes transmiten al poder federal determinadas facultades y se reservan las restantes, el poder central se forma de lo que tuvieron que cederle las partes. En este caso la competencia del gobierno central se otorga a través de facultades expresas en la Constitución, así que cuando haya duda entre una facultad no establecida en la misma, tal facultad debe corresponder a los Estados. Ésta es la hipótesis admitida en nuestra Constitución.

b) Por adopción del sistema federal por parte de un Estado Unitario: En este caso es el gobierno central es quien otorga determinadas facultades a los Estados-miembros, reservándose para sí las restantes, de esto se deduce que fueron las partes las que recibieron vida y atribuciones al descentralizarse el poder central. En este caso la competencia del gobierno de los Estados se otorga a través de facultades expresas en la Constitución, así que cuando haya duda entre una facultad no establecida en la misma, tal facultad debe corresponder a los Poder Central.

Reparto de competencias en nuestra Constitución (art. 124): Nuestra Constitución se colocó en el supuesto de que la federación mexicana nació de un pacto entre Estados preexistentes que delegaban ciertas facultades al poder central y se reservaban las restantes. Al respecto, el artículo 124 constitucional establece: “Las facultades que no estén expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados”.

Forma principal del reparto de competencias: El reparto de competencias se realiza de diversa manera en cada Constitución, pero en todas se coincide en la siguiente forma de reparto:

a) Competencias necesarias del poder central: Se le deja por lo general la competencia exclusiva para las cuestiones que afectan los intereses generales del país, así como también los relativo a las relaciones internacionales (si los Estados fueran capaces de tener relaciones internacionales ya no se trataría de un sistema federal, sino de una Confederación de Estados). Además de los ya mencionados, se consideran facultades principales de la Unión éstos: la defensa común de sus miembros, la conservación de la paz pública, la reglamentación del comercio con otras naciones y entre los Estados y las relaciones políticas con otras naciones. Para todo lo anterior, el gobierno central debe contar con un ejército y una hacienda.

b) Competencias necesarias de los Estados: A los Estados toca el conocimiento de las relaciones privadas de los habitantes y todas las facultades necesarias para regular dichas relaciones privadas. También es necesario que cuenten con una hacienda y de una policía para mantener su orden interior.

División de las facultades de los Poderes Federales:

a) Facultades expresas o explícitas: Son las conferidas a cualquiera de los poderes federales concreta y determinadamente en alguna o algunas materias, y que se encuentran enumeradamente establecidas en la Constitución, de tal forma que cualquier ejercicio de las facultades no conferidas en ella es un exceso de comisión e implica un acto nulo.

b) Facultades implícitas: Son las que el Poder Legislativo puede concederse a sí mismo o a cualquiera de los otros poderes federales (y que no se establecen concretamente en la Constitución) como medio necesario para ejercer alguna de las facultades explícitas. En nuestra Constitución éstas se consagran en el artículo 73.

*Requisitos necesarios para el otorgamiento de una facultad implícita:

1) La existencia de una facultad explícita que por sí sola no pudiera ejercitarse.

2) Relación de medio necesario entre la facultad explícita y la implícita, da tal forma que la primera no podría alcanzarse sin la segunda.

3) Reconocimiento por el Congreso de la Unión de la necesidad de tal facultad y su otorgamiento por el mismo.

*Proceso de centralización de facultades en México: Éste sólo puede realizarse a través de reformas constitucionales y el procedimiento establecido para las mismas, que merman las atribuciones de los Estados y que éstos aceptan, de tal forma que un voto a favor del gobierno federal es una atribución menos al gobierno de los Estados.

c) Facultades concurrentes y coincidentes: Hay 2 principales concepciones:

1) Facultades concurrentes en el derecho norteamericano: Son aquellas facultades que pueden ejercer los Estados mientras no las ejerza la federación como titular constitucional de las mismas, pero éstas sólo se pueden dar en ausencia de ciertas actividades del Congreso, o sea, si el asunto no es nacional por su carácter y si las necesidades locales requieren diversidad en la legislación. Ésta legislación será efectiva hasta que la federación decida legislar sobre esta materia. Son aquellas que se ejercen supletoriamente por los Estados en ausencia del uso de éstos por parte de la Federación.

*Doctrina del silencio: Sostiene que si solamente el Congreso puede legislar sobre una materia y éste no lo ha hecho, se deduce que tal asunto debe quedar exento de toda legislación, sea cual sea.

2) Facultades concurrentes en el derecho argentino (facultades coincidentes o simultáneas): Son aquellas que se ejercen simultáneamente por la Federación y por los Estados. Es el resultado de la coexistencia de los 2 gobiernos: el federal y el local, ejercidos simultáneamente por uno y otro. Se prefiere el uso de facultades coincidentes, puesto que la palabra concurrentes viene de su acepción inglesa, la cual no es correcta en español.

*Las facultades concurrentes y coincidentes en México: Nuestro derecho no reconoce a las facultades concurrentes, sin embargo, existen casos excepcionales (muy contados) en los que podría aplicarse tanto la doctrina norteamericana como la argentina. En la Constitución existen algunos casos raros de facultades coincidentes, como el caso de la regulación de los planteles educativos.

d) Facultades coincidentes en México: Además del caso de excepción mencionado anteriormente (y algunos más), existen en nuestro derecho otros ejemplos de facultades, que a simple vista parecen ser coincidentes. Estas parecen ser coincidentes por cuanto corresponde a la federación y a los Estados legislar simultáneamente acerca de esas materias, sin embargo en realidad no lo son porque dentro de cada materia hay una zona reservada a la federación y otra a los Estados. Éstas son, entre otras, las facultades relativas a salubridad, vías de comunicación y educación tales preceptos, como otros se encuentran en el art. 73.

Tesis del predominio de los órganos federales en México: En algunos casos nuestra Constitución emplea el término “Federación” en sentido impropio, pues con ella se quiso dar la acepción de gobierno central. Sin embargo, en otros preceptos, el término “Nación” se utiliza como sinónimo de federación, así se desprende la teoría de que el gobierno central representa a la nación. De esto se concluye que los órganos centrales o federales no son sólo los titulares de las facultades relativas a su jurisdicción, sino que además son representantes del Estado en general o de la Nación, no sólo frente a los súbditos, sino además a nivel internacional. De esto se desprende la superioridad del poder central o Federal sobre los estatales.

PRINCIPALES AUTORES:

Lloyd Mecham: El federalismo jamás ha existido en México. La nación mexicano ahora y siempre ha sido federal tan sólo en teoría, actualmente y siempre ha sido centralista de hecho.

Wheare: En las regiones de Latinoamérica donde se ha instaurado el sistema federal, éste no funciona adecuadamente: son tan sólo divisiones meramente administrativas de lo que era un imperio.

Kelsen: El orden jurídico central y los órdenes jurídicos locales forman el orden jurídico total o nacional que constituye al Estado.

Tena Ramírez: El reparto de competencias del sistema federal no es más que eso: un reparto de competencias, es decir, una distribución clasificada de facultades entre los órganos del poder, sin tener relación con el ente sociológico conocido como nación.

VIII. Los Estados y sus Constituciones Locales.

Principales doctrinas del federalismo como forma de descentralización:

a) Doctrina francesa (Hauriou): Considera que no hay más descentralización y centralización que las administrativas. No considera que realmente exista o pueda existir una descentralización política o legislativa.

b) Doctrina alemana (Kelsen): El federalismo es una forma de descentralización, que presupone que en el Estado el ámbito material de validez o la competencia de la legislación del mismo se encuentra dividida entre una autoridad central y varias autoridades centrales. Esto significa que existen normas centrales válidas para todo el territorio del Estado y normas locales que solamente valen para partes de dicho territorio. Éste concepto se refiere principalmente a la descentralización legislativa.

Grados de descentralización según Kelsen (doctrina alemana):

a) Comuna o municipio: Goza de cierta autonomía administrativa dentro del marco y bajo la tutela del Estado central. Sin embargo, aunque el municipio se gobierna a sí mismo, la ley que crea sus órganos no la expiden los habitantes del municipio, sino que es expedida e impuesta por los órganos del Estado, miembro o central, carece pues de autodeterminación legislativa.

b) Provincia autónoma: Alcanza determinada autonomía política, pero su constitución le es impuesta por el Estado dominante, por lo que tampoco tiene autodeterminación legislativa. Aunque existe en algunos países, nunca ha existido en el nuestro.

c) Estado-miembro: Goza de autonomía constitucional, y por ende de autodeterminación legislativa, política y administrativa. Poseen pues la facultad de darse y revisar su propia constitución. Mientras la autonomía constitucional no exista, no aparece el Estado federal.

*De los 3 grados de descentralización sólo existen el municipio y los Estados miembros en nuestro país.

*El imperativo de darse su constitución cada entidad federativa lo establece la Constitución federal en el artículo 41, el cual establece que el pueblo ejerce su soberanía en términos de la Constitución y las particulares de los Estados.

Soberanía (según la doctrina del Estado federal): Es la facultad de autodeterminación plena (legislativa, política, etc.), nunca dirigida por determinantes jurídicos extrínsecos, que goza el Estado (federal o unitario).

Autonomía: Es la competencia de que gozan los Estados-miembros para darse sus propias normas, culminantemente su Constitución. Se diferencia de la soberanía en que la autonomía presupone una zona de autodeterminación y un conjunto de limitaciones y determinaciones jurídicas extrínsecas impuestas por el poder central.

*En nuestro país, la Constitución en su artículo 41 establece tales limitaciones al expresar que las particulares de los Estados en ningún momento podrán contravenir al Pacto Federal.

Contenido general de las Constituciones de los Estados-miembros en México:

· Parte dogmática: Puede o no figurar en las Constituciones locales. No es indispensable que figure en las mismas pues las garantías individuales que se consagran en la Constitución federal valen para todas las autoridades y por ello significan la primera limitación a la Constitución local. Sin embargo, como las garantías individuales consignadas a la Constitución federal se encuentran a título de restricciones mínimas, nada impide a los Constituyentes locales ampliar tales restricciones, ya sea en su contenido o en su número, siempre en cuado no se desconozcan tales garantías o se reduzcan tales restricciones. Con lo que respecta a las garantías sociales, como casi todas éstas implican restricciones a las garantías individuales, no pueden ser creadas ni aumentadas en las Constituciones locales, así como no pueden ser disminuidas. Como limitaciones de índole política, los constituyentes locales pueden establecer las que crean convenientes, así como instituir obligaciones positivas para sus gobernantes, siempre en cuando no pugnen en contra de la Constitución Federal.

*Entre las más radicales reformas en materia social se encuentra la Constitución de Yucatán de 1938 (ya revisada y reformada) en la cual había pugna entre algunos de sus preceptos y otros de la Constitución Federal.

· Parte orgánica: En esta materia, la primera limitación de los Estados consiste en el deber de adoptar, para su régimen interior la forma de gobierno republicano, democrático, representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, tal como lo establece el art. 115 constitucional. Para ajustarse a lo prescrito por el artículo 115, las constituciones locales comienzan por insertar en su texto la fórmula del artículo 115, y posteriormente, en los preceptos adecuados tratan de observar los siguientes requisitos:

a) El encargo de los gobernadores es de 6 años como máximo. De esta manera se mira al elemento republicano de la forma de gobierno al referirse a la renovación periódica.

b) La elección directa y la no-reelección de los gobernantes y de los diputados locales. Con esto se protege al elemento democrático de la forma de gobierno.

c) El mínimo de diputados que señala el artículo 115 constitucional en proporción al número de habitantes: Tiene por objeto evitar que la legislatura quede a merced del ejecutivo, con lo que se busca el equilibrio de los poderes.

d) Que para ser gobernador es necesario la ciudadanía mexicana por nacimiento así como ser nativo del Estado o con residencia en él no menor de 5 años.

Organización de los Poderes en las Constituciones locales:

1) En todas las constituciones locales se consagra la clásica división en 3 poderes (ejecutivo, legislativo y judicial).

*En Puebla, los poderes son llamados departamentos. Las única excepción a la división clásica es la Constitución de Hidalgo, donde el poder público se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Municipal.

2) El poder legislativo se encuentra depositado en una sola asamblea, legislatura o congreso.

*Lo anterior representa una gran diferencia con el sistema norteamericano, pues en éste las legislaturas de los estados se compone de 2 cámaras: el Senado y la Cámara de Representantes.

3) Los periodos de sesiones suelen ser, anualmente, 1 o 2. Además existe la Comisión Permanente en todas las legislaturas.

4) Existe en todas las constituciones locales el precepto que autoriza legislar en todo aquello que la Constitución federal no somete a los Poderes de la Unión. Las locales excluyen el sistema de facultades expresas para la función legislativa.

5) El poder ejecutivo se deposita en el gobernador y sus facultades y obligaciones se inspiran en las del Presidente de la república. Entre éstas se encuentran: velar por la observancia de las leyes, expedir reglamentos, mandar la Fuerza Armada, etc. En todas las Constituciones se le reconoce su derecho de veto.

6) Los magistrados integrantes del Tribunal Superior del Estado son designados por la legislatura o a propuesta del ejecutivo.

*La excepción a lo anterior son las Constituciones de Coahuila (donde son nombrados por la legislatura a propuesta de los ayuntamientos), y San Luis Potosí, (nombrados por los ayuntamientos).

7) De acuerdo a su reformabilidad, las Constituciones locales pueden ser:

a) Rígidas: Así son la mayoría de las Constituciones locales. Éstas exigen para su modificación el voto mayoritario, casi siempre de 2 tercios, de la legislatura y la mayoría de los ayuntamientos.

b) De fleribilidad atenuada: En éstas la legislatura propone la reforma y los ayuntamientos la votan por simple mayoría.

c) Netamente flexibles: Sólo son 2: En ellas bastan el voto de 2 tercios del total de diputados de la legislatura local. A éste tipo de constituciones pertenece nuestra Constitución de Yucatán.

8) Se crea una ciudadanía local sobre la base de la ciudadanía mexicana.

9) La facultad de elegir gobernador provisional es del Congreso de la Unión cuando han desaparecido todos los poderes constitucionales, siempre y cuando tal procedimiento no esté legislado en la legislatura local.

Conclusión de Tena Ramírez acerca del estudio de las constituciones locales en México: Los Estados están lejos de reflejar las necesidades locales. El pasado de nuestro país hace que los Estados tengan tendencias de ceder sus facultades al gobierno federal.

Elementos constitutivos del Estado Federal según Tena Ramírez:

1) La autonomía de los Estados-miembros concretada en la Constitución.

2) La participación de los Estados-miembros en la formación de la voluntad federal: Ésta puede ser:

a) Indirecta: Es aquella que se canaliza a través de una Cámara, llamada Senado, en donde las entidades federativas están representadas y que participan en la función legislativa ordinaria y de constituyente permanente al lado de la Cámara de Diputados o de Representantes., que representa a la población en general independientemente de la división en Estados.

b) Directa: Es aquella que se canaliza a través de la participación directa de las legislaturas de los Estados en la formación del Constituyente Permanente, el cual es expresión plena de la voluntad federal.

Teorías acerca de los elementos constitutivos del Estado federal:

a) Tesis norteamericana (Mouskheli): Sostiene que para que exista un Estado Federal se necesita que los Estados-miembros, además de su autonomía, necesitan de la participación directa (a través del Senado) e indirecta (a través de las legislaturas estatales). Considera que éstos son 2 rasgos que se encuentran en todos los Estados Federales, y que no podría haber Estado Federal si alguno de los 2 estuviera ausente.

b) Tesis de Gaxiola: Considera que si en una constitución de tipo federal se le otorgara la facultad de revisarla al pueblo por medio del referéndum, sin consultar la voluntad de los Estados-miembros, la forma federal sobreviviría.

c) Tesis de Tena Ramírez: Sostiene que para la existencia de un Estado federal basta con la autonomía concedida a los Estados miembros y la facultad de éstos de participar en la voluntad estatal sólo de forma indirecta, sin que sea necesaria la participación directa. Considera que la participación del los Estados-miembros a través del Senado es correcta, pero que no es necesaria, puesto que sólo basta con la facultad otorgada a las legislaturas locales. Además se opone a la teoría de Gaxiola sosteniendo que privar a los Estados de sus facultades legislativas para otorgárselas al pueblo es contrario al sistema federal.

Participación de los Estados en las reformas constitucionales en nuestra Constitución (art. 135): En nuestra Constitución prevalece un fortalecimiento de los Estados al establecer que además de la Participación de las 2 Cámaras (Diputados y Senadores) se necesita de la participación de los legislaturas de los mismos para la reforma de aquélla.

PRINCIPALES AUTORES:

Kelsen: Considera al federalismo como una forma de descentralización. El Estado federal se caracteriza por el hecho de que los Estados miembros poseen cierto grado de autonomía constitucional.

Bryce: El origen del bicamerismo en los Estados-miembros en EUA se debe a que en varias colonias existió un pequeño consejo del gobernador, además del cuerpo representativo popular, y a la tradición inglesa de la división de Lores y Comunes.

Mouskheli: Considera que la participación directa e indirecta de los Estados Federales son necesarios para que exista el Estado Federal, y no podría haber Estado Federal si alguno de los 2 estuviera ausente.

CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS RELACIONADOS A LOS TEMAS

Art. 30: Formas de adquirir la nacionalidad mexicana, nacionalidad mexicana por nacimiento y por naturalización.

Art. 31: Enumeración de las obligaciones de los mexicanos.

Art. 32: Regulación de la doble nacionalidad, limitaciones a los derechos de las personas con doble nacionalidad y extranjeros, preferencia de los mexicanos sobre los extranjeros.

Art. 33: Calidad de extranjeros, garantías individuales de los extranjeros, excepción a éstas garantías, facultad de expulsión de los extranjeros de permanencia inconveniente por parte del Presidente de la República, prohibición de los extranjeros de inmiscuirse en los asuntos políticos del país.

Art. 34: Calidad de ciudadanos, requisitos para la ciudadanía.

Art. 35: Prerrogativas de los ciudadanos.

Art. 36: Obligaciones de los ciudadanos, organización y función del Registro Nacional de Ciudadanos.

Art. 37: Prohibición de la privación de la nacionalidad por nacimiento, formas de perder la nacionalidad por naturalización, formas de perder la ciudadanía mexicana.

Art. 38: Formas de suspensión o pérdida de las prerrogativas de la ciudadanía y la manera de su rehabilitación.

Art. 39: Principio que establece que la soberanía reside en el pueblo, derecho del pueblo de cambiar o modificar la forma de gobierno a la que crea más conveniente.

Art. 40: Forma de gobierno, implantación del sistema federal.

Art. 41 (párrafo 1): Principio que establece que el pueblo ejerce su soberanía a través de los poderes de la unión, prohibición de las leyes estatales o locales contrarias a la Constitución Federal.

Art. 46: Forma de establecer o modificar los límites de los Estados por convenio de los mismos.

Art. 73: Facultades del Congreso de la Unión, facultades expresas del gobierno federal.

Art. 76 (fracciones V y VI): Facultades del Senado, fracc. V: facultad del Senado de nombrar gobernador provisional, interino o sustituto en caso de desaparición de los poderes de un Estado, fracc. VI: facultad de resolver cuestiones políticas entre los Estados.

Art. 103: Resolución de controversias por parte de los tribunales de la federación que atenten contra las garantías individuales, contra la autonomía o competencias de los Estados y del DF por parte del gobierno federal y contra la competencia del gobierno federal por parte de los Estados y el DF.

Art. 104 (fracción I): Facultades de los tribunales federales, fracc. I: facultad de conocer las controversias del orden civil o penal sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales.

Art. 105 (fracción I, inciso h): Facultades de la Suprema Corte de Justicia, fracc. I, inciso h): facultad de conocer sobre los actos de inconstitucionalidad o de leyes inconstitucionales de lo Estados de la república.

Art. 115 (párrafo 1): Forma de gobierno de los Estados, establecimiento, organización y función del Municipio Libre.

Art. 116: División del poder público (poder ejecutivo, legislativo y judicial), en la Federación y en los Estados, prohibición de la unión de 2 o más personas sobre un solo individuo, prohibición de la ubicación del poder legislativo en un solo individuo, limitaciones a los poderes públicos de los Estados, limitaciones a las constituciones de los Estados.

Art. 117: Prohibiciones absolutas a la competencia de los Estados, prohibición del ejercicio de tales facultades. Facultades conjuntas del Congreso de la Unión y las legislaturas locales encaminadas a combatir el alcoholismo (facultad coincidente).

Art. 118: Prohibiciones relativas a la competencia de los Estados, prohibición de tales competencias sin consentimiento del Congreso de la Unión.

Art. 119: Deber de los poderes de la unión de proteger a los Estados contra toda invasión, sublevación o violencia exterior o interior, bases para la extradición entre los Estados, ayuda mutua entre los Estados bases para la extradición internacional.

Art. 120: Obligación de los gobernadores de los Estados de publicar y hacer cumplir las leyes federales, subordinación de los poderes estatales a los federales.

Art. 121: Obligación de los Estados de dar fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de los demás, ámbito espacial de validez de las leyes de los Estados.

Art. 124: Facultades de los Estados.

Art. 128: Obligación de los funcionarios públicos de respetar la Constitución y sus leyes reglamentarias, toma de protesta de éstos.

Art. 130: Principio histórico de la separación del Estado de las Iglesias, obligación de las Iglesias de apegarse a la ley, facultad exclusiva del Congreso de la Unión de legislar en materia de culto público y de Iglesias.

Art. 132: Jurisdicción de los poderes federales sobre fuertes, cuarteles, almacenes de depósito y demás bienes inmuebles destinados por el Gobierno de la Unión al servicio público o al uso común

Art. 133: Jerarquía de las leyes, principio de supremacía de la Constitución sobre las leyes ordinarias, federales y locales y los tratados internacionales. Leyes supremas de toda la federación (Constitución, leyes federales y tratados internacionales).

Art. 135: Institución del órgano revisor (constituyente permanente), formas de modificar la Constitución (reformas y adiciones).

Art. 136: principio de inviolabilidad de la Constitución.

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